miércoles, 8 de marzo de 2017

PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE MEDIADORES PROFESIONALES DE ESPAÑA.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.
El día 30 de marzo de 2.015, el presidente de la Asociación Española de Mediación, formalizó petición de creación del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, de conformidad con lo acordado en la Asamblea General de dicha entidad el 28 de marzo de 2015, según certificado expedido por el secretario de la misma con el visto bueno de su presidente.
En cuanto a la titulación profesional u otros requisitos para la incorporación al colegio, se exigiría contar estar en posesión de un título de Formación profesional de 2o Grado o bien un título oficial de grado o licenciado en cualquier área del conocimiento, impartido por Centros de formación oficiales reconocidos por el Ministerio de educación, Consejerías de educación de las C.C.A.A. o por la Secretaría General de Universidades; así como la formación específica en mediación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y en los artículos 3,4,5,6 y 7 del Real Decreto 980/2013, por el que se desarrollan distintos aspectos de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
II
El reconocimiento de la Mediación en España, como método alternativo para la resolución de conflictos, ha sido tímidamente introducido por nuestra Legislación Estatal y Autonómica, a partir del año 2.012, con la aprobación del Real Decreto Ley 5/2012, que recogía en su preámbulo que uno de los ejes de la Mediación “es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse de la previsión legal.”
Posteriormente hemos asistido a la promulgación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación Civil y Mercantil; así como el Real Decreto 980/2.013, de 13 diciembre que desarrolla determinados aspectos de aquella norma.


La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril; el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre; y la Ley 5/2012, de 6 de julio.
Además, la Ley de Emprendedores introduce en la Ley Concursal un nuevo procedimiento de carácter preconcursal, que consiste en una negociación extrajudicial de deudas. El registrador mercantil o el notario, designará a un mediador concursal para que, con su actuación, impulse la avenencia entre deudor y acreedores, y se ocupe de que se cumplan los requisitos a efectos de publicidad registral y publicación del procedimiento.
Sin embargo, esa desjudicialización que se pretendía con la implantación de la Mediación Civil y Mercantil no se ha conseguido, por la existencia de múltiples obstáculos de toda índole que han impedido que este instituto jurídico se haya llevado a la práctica de una forma efectiva, y sea conocido por la ciudadanía para su uso generalizado.
Nadie niega en estos momentos las virtudes que la Mediación supone tanto para la ciudadanía como para los poderes públicos, corrigiendo muchos de los defectos que nuestro sistema tradicional de resolución de conflictos presenta, suponiendo además un importante ahorro de costes, tanto en el aspecto económico como de tiempo.

III

El interés público en la creación del citado colegio profesional se fundamenta en que la intervención profesional de los mediadores, en los diversos ámbitos de intervención sensibles a los más elementales derechos de los ciudadanos, como pueden ser el de acceso a métodos alternativos para la resolución de conflictos, el acceso a la Justicia, a la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la devolución al ciudadano del poder para resolver los problemas que se les presentan, atendiendo a métodos de cultura de la paz, tanto en relación con mayores de edad como con menores.
A su vez, la utilización de los diferentes procedimientos de mediación previstos legalmente pueden dar lugar a políticas públicas que permiten acceder a los ciudadanos a otro tipo de justicia, más rápida y barata, que descargará además los tribunales de justicia, con lo que esto supone en ahorro de costes económicos y personales.
Entre ellas, la creación de servicios públicos y privados de mediación, gestionados por mediadores profesionales, que conocen las tendencias y dinámicas conflictuales, y las herramientas e instrumentos para resolverlas de una manera efectiva.
Además, cabe destacar en el presente caso, que los estudios para la formación como mediador profesional en el ámbito civil y mercantil, no vieron la forma de título oficial sino a raíz de las directrices generales establecidas por la Ley 5/2012, de Mediación Civil y Mercantil y el R.D. 980/2013, que desarrolla dicha formación, y habilita, una vez realizada de acuerdo a las prescripciones de las citadas normas, para el ejercicio profesional de dicha actividad.
No obstante, hasta entonces proliferaron títulos diversos y de muy distinta calidad y solvencia que sólo tienen en común apelar a la Mediación en su denominación, pudiendo dar lugar a un panorama profesional de personas con formaciones muy diversas y con frecuencia deficitarias, que puedan arrogarse en público y ante las instituciones la condición de Mediador, sin estar cualificados por un título oficial impartido por Instituciones y centros con la debida cualificación formativa, que atiendan a verdaderos criterios de calidad y buenas prácticas de formación.
Lo que aconseja, en suma, que el colectivo, al constituirse en colegio profesional, esté sometido a unas normas deontológicas y de control, propio de estas corporaciones de derecho público, y además garantice que los mediadores cumplen de una forma efectiva con sus obligaciones de aseguramiento de las Responsabilidad Civiles en se puedan incurrir por la realización de su actividad.
Por otro lado, con la constitución del Colegio Profesional propio que se acuerda por esta Ley, se habilitan distintos sistemas de Turno de Oficio en Mediación y Asistencia gratuita en Mediación, para los ciudadanos que carecen de medios necesarios para el acceso a tal instituto jurídico, tanto en el ámbito extrajudicial como intrajudicial, eliminando los obstáculos que en este momento existen para la derivación de procedimientos judiciales en curso a mediación, o para la designación de mediadores voluntarios no retribuidos.
Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación anteriormente citada, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad profesional de Mediador Civil, Mercantil, concursal, familiar y general, en el ámbito de todo el territorio del Estado Español.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, como corporación de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de todo el territorio del Estado Español.
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán incorporarse en el Colegio Oficial de Mediadores de España los/las profesionales que ostenten estén en posesión de un título de Formación profesional de 2o Grado o bien un título oficial de grado o licenciado en cualquier área del conocimiento, impartido por Centros de formación oficiales reconocidos por el Ministerio de educación, Consejerías de educación de las C.C.A.A. o por la Secretaría General de Universidades; así como la formación específica en mediación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y en los artículos 3,4,5,6 y 7 del Real Decreto 980/2013, por el que se desarrollan distintos aspectos de la Ley 5/2012, de 5 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y decidan incorporarse al colegio.
Artículo 4. Voluntariedad de la colegiación.
La incorporación al Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España será voluntaria y respetará lo dispuesto en
la normativa estatal.
Artículo 5. Normativa reguladora.
El Colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y
normativa que la modifica.
Artículo 6. Relaciones con la administración.
El Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España se relacionará con la Administración General del estado, en sus aspectos institucionales y corporativos, con el Ministerio competente en materia de colegios profesionales, y en cuanto al ejercicio de su actividad profesional con los Ministerios, Organismos y C.C.A.A. que guarden relación con la actividad de Mediación en todos los ámbitos previstos legalmente, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras administraciones u Organismos en razón de la materia de que se trate.
Disposición transitoria única. Proceso constituyente.
1. La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, designarán una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en las asociaciones que se encuentren en posesión de las titulaciones relacionadas en el artículo 3, así como aquellos que, poseyéndolas igualmente, inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. La Asamblea Colegial Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Mediadores Profesionales de España y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
3. El acta de la Asamblea Colegial Constituyente se remitirá al Ministerio competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ENTIDAD PROMOTORA: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MEDIACIÓN. 

Carta a Psicólogos Mediadores

    Santa Cruz de Tenerife, 8/marzo/2017

Sumando mediadores,

En los últimos años ha habido una proliferación del uso de la palabra  “mediación”, si bien su práctica real y diaria no termina de implantarse.

Hoy por hoy, un cauce que permitiría impulsar su divulgación y uso es el intrajudicial, puesto que la derivación a mediación por parte de un juez, dotado de autoridad, conocimiento e imparcialidad, permitiría a los ciudadanos no sólo a conocer la posibilidad de otras alternativas (que la mayoría de las veces ni se plantean), sino a asistir al menos a una sesión, la informativa, y comprender que otras alternativas están abiertas y al alcance de sus manos. Asimismo, le conferiría cierto prestigio, al ser recomendada su práctica por una persona perteneciente al mundo de la justicia, contrarrestando la imagen “pseudo” que muchas veces se pretende asociar a la mediación.

El registro de Mediación Familiar del Gobierno de Canarias, sin duda, constituye una herramienta útil para este propósito pues facilita un turno de oficio, un listado de profesionales a los que el juez puede derivar. No obstante, dicho registro no funciona como cabía esperar; somos muchos los profesionales que estamos inscritos en él sin que en ninguna ocasión nos hayan llamado para realizar una mediación intrajudicial. La permanencia en dicho registro nos supone un gasto anual para los mediadores sin que ello nos reporte beneficio alguno. Además supone un derroche que ya haya una infraestructura (el registro, los protocolos de derivación, etc.) y profesionales cualificados esperando a ser llamados y que no se haga uso de esto. Es obligación de las instituciones dar salida a lo que tanto trabajo y esfuerzo ha costado crear. Así mismo, la Orden de 27 de junio de 2014, por la que regula la implantación de la Mediación Escolar en todos los colegios de Canarias antes del curso 2017/2018, se está ejecutando de una forma muy tímida pues ni los profesores desean más responsabilidades al mismo precio, ni los sindicatos aceptan esa sobrecarga de trabajo para unos profesionales de la enseñanza que bastante tienen con sacar adelante el curso escolar.

Nos hemos unido varios mediadores con la intención de impulsar el uso de la mediación. Nuestro propósito es lograr que el Gobierno de Canarias tome las medidas necesarias para que la Administración de Justicia y la Consejería de Educación empiecen a considerar y utilizar una metodología que ya se ha demostrado eficaz, válida, legal y justa.

Hacemos este llamamiento para convocar a todos aquellos profesionales de la psicología y mediadores interesados a una reunión de la que pretendemos obtener líneas de actuación y desarrollo claras que nos permitan alcanzar nuestros objetivos (carta firmada al Gobierno de Canarias, denuncia ante los medios de comunicación, creación de una plataforma reivindicativa al respecto, etc.).

Te convocamos a una reunión el día    XX   a las    XX     horas. Si estás interesada/o, por favor confirma tu asistencia para poder determinar el quórum..

Un afectuoso saludo,

Eduardo Sampedro Núñez

Psicólogo General Sanitario

Colg. N° 1049

Mediador Familiar, Escolar y Penal-Penitenciario. Experto en Coaching.

domingo, 18 de septiembre de 2016

http://www.gobiernodecanarias.org/justicia/documentos/20100120_ModeloSolicitudDeMediadorSinGratuidad.pdf

http://www.gobiernodecanarias.org/dgjusticia/mediacionfamiliar/SolMedFam.jsp?origen=1

http://www.gobiernodecanarias.org/justicia/documentos/20100120_ModeloSolicitudDeMediadorConGratuidad.pdf

http://www.gobiernodecanarias.org/dgjusticia/mediacionfamiliar/SolMedFamGrat.jsp

sábado, 6 de agosto de 2016

Mediación penal aplicada en canarias




El procesal penal por la muerte de dos personas y las lesiones a otras 19 durante la celebración de la fiesta conocida como la Suelta del perro maldito en Valsequillo (Gran Canaria) el 29 de septiembre de 2011 se ha cerrado con un acuerdo extrajudicial entre las partes, gracias a técnicas de Justica restaurativa promovidas por la Fiscalía de Las Palmas -la fiscal Inés Herreros- y los abogados de las partes, especialmente el doctor en Derecho Penal y Justicia Restaurativa grancanario Daniel Montesdeoca.
Se trata de la primera vez en la historia de España en la que un procesal penal con fallecidos se cierra mediante técnicas de mediación, conciliación y perdón mediante el  diálogo entre las partes afectadas, las distintas técnicas que confirman la Justicia restaurativa. No hay antecendetes en el país; el único caso con cierta analogía al presente sería la denominada Vía Nanclares,  en la que presos de ETA pidieron perdón a las víctimas, pero no fue en el contexto de un proceso penal concreto.
El acuerdo entre la partes, perfeccionado a través de largas sesiones a lo largo de un año en las que víctimas e investigados -varios de ellos políticos del Ayuntamiento de Valsequillo- se sometieron juntos a técnicas de mediación con asistencia jurídica, se plasmó ayer en el auto dictado por la magistrada Virginia Peña Hernández, que como responsable de la investigacion penal aceptó paralizar el proceso penal hasta que se alcanzara un acuerdo.
Ayer, la magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Telde dictó el auto que declara el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones por acuerdo de todas las partes a excepción de una joven que denuncia que fue lesionada durante el tumulto posterior a la tragedia, y que defenderá sus derecho a una posible indemnización en la vía administrativa. 
La Justica restaurativa es valorada por todos los operadores jurídicos como la alternativa con mayores expectativas de confirmarse como la solución más eficaz a la congestionada y decimonónica respuesta penal, y es la vía más recomendada en las últimas reformas legales.

jueves, 18 de febrero de 2016

Derecho de Familia para Mediadores.

La Mediación Familiar nace por la concurrencia de diversos factores, como son la crisis del sistema judicial tradicional, que ha demostrado su ineficacia para resolver los litigios familiares, provocando en muchos casos una  agudización del conflicto interpersonal de los adultos, el deterioro de las relaciones paterno- filiales, y numerosos incumplimientos de la sentencia, consecuencia del papel tradicional que genera la dinámica del proceso civil contencioso de victima/culpable, ganador/perdedor. Todo ello genera una profunda insatisfacción con el resultado final de los procesos contenciosos en las personas que los protagonizan, que en la mayoría de los casos no ven cumplidas las expectativas que habían depositado en él.
La Mediación viene a salvar estos inconvenientes y desde el ámbito del Derecho de Familia, la podemos definir cómo “un proceso de construcción y reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente y neutral, para facilitar, la reanudación de la comunicación entre las partes y la autogestión del conflicto dentro del ámbito privado familiar, teniendo en consideración la peculiaridad de las situaciones, su diversidad e idiosincrasia”.
Una pareja en proceso de ruptura que acude a Mediación Familiar, no sólo debe de gestionar los aspectos patrimoniales de la separación, sino que han de gestionar sus relaciones futuras con los hijos/as y todo lo que ello conlleva. Uno de los derechos básicos de los menores que forman parte de la familia en la que se produce la ruptura, es no verse obligados a romper el vínculo con ninguno de sus progenitores o cuidadores, ni sufrir las consecuencias negativas de esa ruptura. En Mediación, el bienestar de los menores tiene que protegerse y el mediador velará siempre porque los acuerdos a los que lleguen las partes no vulneren los derechos fundamentales de estos.
En este artículo voy a exponer de forma breve  la normativa que regula las relaciones paterno filiales en casos de separación y divorcio y que recogen los distintos ámbitos de acción que deben de ser tenidos en cuenta en el proceso de negociación de la Mediación Familiar, es decir, los diferentes acuerdos a los que tienen que llegar los progenitores y que responden a los derechos que adquieren los hijos/as tras la ruptura familiar.
La patria potestad – En el art. 154 del Código Civil se estipula textualmente que “los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de los progenitores” y se ejercerá siempre en beneficio de los hijos/as, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.
La patria potestad que es ejercida por ambos progenitores, tras el cese de la convivencia en los casos de separación o divorcio, conlleva que una de las funciones del ejercicio de esta, enumerada en el art. 154 del C.C de tener en su compañía a los hijos/as, se desdobla en función de que a uno de ellos se le atribuya la guarda y custodia o a ambos si se acuerda que la custodia sea compartida, así como el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos/as puedan estar con el otro progenitor.
Las medidas sobre el cuidado de los hijos/as siempre se adoptarán en beneficio de estos, y es aconsejable que sean los propios progenitores los que propongan el régimen de custodia. La Mediación Familiar se convierte por tanto en el mejor escenario para llegar a un consenso sobre la adopción de estas medidas, siendo la familia la protagonista de estructurar su convivencia tras la separación.
La vivienda familiar: El art. 96 del Código Civil contiene que “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos/as y al cónyuge en cuya compañía queden. Este artículo establece un uso limitado de la vivienda familiar ya que llegará un momento en el que los hijos/as alcancen la mayoría de edad y con ello una independencia económica.
Este es un campo de trabajo importante, ya que la atribución de la vivienda familiar o los derechos sobre la misma a uno de los cónyuges suele suponer una batalla campal. La Mediación Familiar ofrece la posibilidad de que sean  las partes las que adopten un acuerdo que sea beneficioso para ambos y no provoque situaciones desigualitarias entre las partes.
La pensión  alimenticia: El art. 154 de C.C incluye entre otras obligaciones de los progenitores el velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del menor de edad.
El art. 146 habla de la proporcionalidad entre las cantidades establecidas como pensión de alimentos y las posibilidades económicas del progenitor que ha de abonarla. La pensión normalmente se fija mediante una cuantía periódica mensual que debe de satisfacer el progenitor que no tiene la custodia. En el supuesto de custodia compartida también se fijara una cantidad que irá destinada al menor y que proporcionarán ambos progenitores. La cuantía dada como pensión de alimentos es provisional, ya que es susceptible de modificación si cambia alguna de las circunstancias tenida en cuenta a la hora de establecer la pensión.
Son los progenitores los que mejor conocen su poder adquisitivo, sus ingresos y los gastos que les proporcionan sus hijos/as, para determinar la cantidad atribuida a la pensión que mejor se ajuste a sus circunstancias, tomando decisiones conjuntas sobre los gastos extraordinarios y las necesidades del menor. Una vez más la Mediación adopta aquí un papel fundamental para ayudar a las partes a tomar decisiones y llegar a acuerdos a la hora de determinar la pensión alimentaria de sus hijos/as.
Aspectos patrimoniales del divorcio: Los mayores conflictos surgen en relación a la división del patrimonio adquirido durante el matrimonio, para adjudicar los bienes a cada una de las partes. Debido a las dificultades que puede causar esta cuestión, sería aconsejable que las partes reciban asesoramiento jurídico sobre cómo hacer la liquidación del reparto de bienes. El proceso de Mediación admite la colaboración de otros profesionales para aconsejar a las partes a la hora tomar sus propias decisiones.
El derecho de visita de los abuelos a sus nietos: Los abuelos tienen derecho a un régimen de visitas con sus nietos, independientemente de las relación que puedan tener con los padres de estos. El régimen de visitas de los nietos con los abuelos, venía siendo reconocido por la jurisprudencia, pero fue expresamente introducido en el C.C por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelo.
La mediación se erige como un sistema eficaz para establecer un sistema de visitas entre abuelos y nietos que garantice un contacto mutuo y disolver las hostilidades, evitar las confrontaciones y orientar a los interesados hacia un horizonte de colaboración que va a resultar en beneficio para el desarrollo y estabilidad del menor, evitando que sean los tribunales los que decidan.
Tras analizar brevemente los asuntos que tienen que resolver las partes tras la separación, llegamos a la conclusión de que son los progenitores los más capacitados para tomar decisiones acerca de como estructurar su vida familiar. Para ello consideramos necesario que la Mediación sea considerada como una alternativa de orden prioritario para ayudar a las partes a resolver sus problemas, posibilitando acudir a los juzgados con el conflicto personal resuelto, o al menos parcialmente, sin perjuicio de que se le pueda someter al juzgador algún conflicto puntual por un verdadero desacuerdo que ha sido imposible acordar.